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jueves, 21 de julio de 2016

EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

INTRODUCCIÓN

En el presente documento se pretende hacer un énfasis en la normativa constitucional en el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales del ser humano, teniendo en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, partiendo de la idea de dignidad humana. Se hace un barrido histórico de las diversas denominaciones de los derechos para llegar a los derechos de los hombres, se hace una mirada de cómo se fundamentan y son reglamentados los derechos para las personas con discapacidad en nuestro país en el reconocimiento de un desarrollo digno para todas las personas sin importar su condición.

Se hace una contextualización sobre derechos fundamentales, estos entendidos como derechos de primera, segunda y tercera generación, su trascendencia a lo largo de la historia, su fundamentación y aplicación en las personas con discapacidad, además de su legitimidad en el contexto Venezolano.
Seguidamente se hará un recuento de las concepciones que se han tenido sobre discapacidad, teniendo en cuenta los diferentes modelos que han tratado de explicar la discapacidad como lo son el de la prescindencia, el modelo médico-rehabilitador el modelo social y por último el modelo de diversidad funcional.

 Sea cual fuese la denominación que se dieron a los derechos de los seres humanos, es claro que tales derechos tienen su raíz y su cimiento en realidades jurídicas anteriores y superiores al estado y al ordenamiento positivo.

Los derechos humanos surgen de la dimensión jurídica nacional de la persona, por ello son universales: pertenecen a todo individuo desde el primer momento de su vida, independientemente de sus condiciones y calidades singulares

 

La discapacidad y sus modelos

En la antigüedad, se da origen al primer modelo que trata de dar respuesta a las causas y al cómo tratar a las personas que presentaran una “anormalidad”. Este Modelo es el de Prescindencia, que consideraba que la causa de la discapacidad en un sujeto es de origen religioso, como castigo de los dioses y consecuencia del pecado, siendo un sujeto inútil, inservible y una carga para la sociedad, por lo que se le encerraba, marginaba o mataba.

A este le sigue un modelo Médico – Rehabilitador, que desde su filosofía “…considera que las causas que originan la discapacidad no son religiosas, sino científicas (derivadas en limitaciones individuales de las personas)” (Palacios 2008), por lo que se habla de esta como una enfermedad que debe ser tratada médicamente para normalizar a quienes son diferentes. Así, las personas discapacitadas ya no se consideran innecesarias o una carga para la sociedad, en la medida de que estas sean rehabilitadas psíquica, física o sensorialmente, tratando de ocultar o desaparecer la “diferencia”. Tras el proceso de rehabilitación, el sujeto se puede integrar en la sociedad para ser productivo.

Su impacto más importante viene de la clasificación de la discapacidad basada en la percepción médica, por lo que todo programa o política referente a la “integración” educativa, laboral, social, etc, estaban transversalizadas o regidas por estas clasificaciones de tipo médico, desconociendo otras áreas de atención y del desarrollo de este colectivo.

Posteriormente aparece un tercer modelo, el Modelo Social, que considera que las causas que originan la discapacidad no son ni religiosas ni científicas sino que son en gran medida sociales. Desde esta filosofía “…se insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas —sin discapacidad—, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia” (Palacios 2008).

 Este modelo se encuentra íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos, y aspira a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y sentándose sobre la base de determinados principios: vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros.

Este modelo actualmente aceptado e implantado internacionalmente dio pie para la aparición de un sub-modelo o cuarto modelo, según el abordaje teórico, denominado de la Diversidad funcional. Este toma los elementos del modelo social pero incorpora aspectos como el reconocimiento y restablecimiento de la dignidad, la accesibilidad para todos como diseño universal, el uso de la bioética como elemento fundamental del cambio, propende por la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida  y remarca la igualdad y respeto por la discapacidad, o como lo denomina este modelo: la diversidad funcional.

La diversidad funcional es definida por Romanach & Palacios (2005) como algo inherente al ser humano y que, en muchas ocasiones, puede ser de carácter transitorio o circunstancial, por lo que aflora su carácter de conflicto social que, de forma directa, indirecta, transitoria o definitiva, alcanza a todos los seres humanos. Esta se ajusta a una realidad en la que una persona funciona de manera diferente o diversa de la mayoría de la sociedad. No tiene nada que ver con la enfermedad, la deficiencia, la parálisis, el retraso, etc.

DOCUMENTOS Y PARÁMETROS PARA DEFINIR Y CLASIFICAR LA DISCAPACIDAD

 

Un concepto de discapacidad y su evolución puede partir de las clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud, (OMS), quien ha diseñado e implantado diferentes declaraciones en las que trata de definir la discapacidad, los factores y las causas de esta. Otros tratados y cartas se han diseñado para rebatir o complementar dichas declaraciones, propuestos por familias y colectivos de personas discapacitadas en su mayoría. A continuación se mencionarán algunas de las declaraciones y resoluciones que han tratado de definir y atender a la población en situación de discapacidad.

La Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM):

 

La Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) de 1980, surge de trabajos iniciados en 1972 a partir de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), debido a que ésta resultaba insuficiente para explicar y clasificar las consecuencias de la enfermedad sobre el desarrollo global de la persona;

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en 1980, delimitó el significado y tipos de: deficiencia, discapacidad y minusvalía, a partir de la necesidad de considerar no solo la enfermedad sino las consecuencias de ésta en todos los aspectos de la vida de la persona, ampliando la concepción inicial basada exclusivamente en el modelo médico, que se puede resumir en la secuencia: etiología → patología → manifestación, a una secuencia que abarque las consecuencias de la enfermedad y que se puede resumir: enfermedad → deficiencia → discapacidad → minusvalía.

Gráfico 1: Comparación entre el Modelo Médico y la CIDDM.Gráfico 1: Comparación entre el Modelo Médico y la CIDDM.
DE ACUERDO A LAS ANTERIORES DIFERENCIAS Y PREMISAS GENERALES, CONSIDERA LOS SIGUIENTES SIGNIFICADOS PARA LOS TÉRMINOS REFERIDOS:
  • Deficiencia: Pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

  • Discapacidad: Restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

  • Minusvalía: Situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, en función de su edad, sexo, factores sociales y culturales.
(OMS, 1980).
Las definiciones extraídas de este documento han sido ampliamente utilizadas durante años y aún continúan vigentes en bastantes países, por lo que siguen ofreciendo una definición de los principales términos utilizados todavía hoy al hacer referencia a la discapacidad.

En Venezuela es uno de los países que en su carta magna establece ordenamiento jurídico en esa materia.
Normativa laboral de las trabajadoras y los trabajadores con discapacidad en Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), la inserción laboral de las personas con discapacidad está recogida en el artículo 81, cuando prevé que
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través del lenguaje de señas.
De igual forma la CRBV (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), contempla referente a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y el derecho al trabajo en el artículo 87 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Estado  garantizará  la  adopción  de  las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras…
Por último es necesario tomar en consideración el derecho al trabajo visto como  el medio adecuado para el desarrollo de las facultades físicas y mentales del trabajador, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define el trabajo como un hecho social, estableciendo lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:.. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…
Con respecto a los artículos antes señalados, Combellas (2001), señalan que esta igualdad en términos formales no es suficiente para garantizar las mismas oportunidades de estos individuos que muchas veces se encuentran infrautilizados. Se trata, entonces, de integrar a personas dependientes, sin la autonomía suficiente para desenvolverse en su hábitat (Citado por García, Ortega y Rocco, 2004).
Seguidamente, es pertinente mencionar el artículo 88 de la CRBV el cual consagra el principio de igualdad en el trabajo y de no discriminación  indicando “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo…” ratificando de esta forma la garantía constitucional a las personas con discapacidad el derecho al trabajo.
Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Asamblea Nacional, 2012), en el Título IV de las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo, desarrolla un capítulo sobre el trabajo de las personas con discapacidad, en su artículo 289, indica la inclusión laboral de personas con discapacidad, donde el estado será el encargado de promover las políticas públicas que desarrollaran condiciones de salud, formación integral, vivienda que permitan a los trabajadoras y trabajadores con discapacidad incorporarse al trabajo.
De igual manera, en el artículo 290 de la LOTTT (Asamblea Nacional, 2012), establece el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, describe las disposiciones de la LOTTT protegerán a las personas con discapacidad sin importar el origen de su discapacidad, de manera que puedan efectuar actividades tanto personales como laborales al igual que los otros trabajadores, de igual forma fija que por lo menos un 5% de trabajadores con discapacidad debe haber en la nomina de las empresas y se prohíbe todo tipo de discriminación.
Por otro lado el artículo 291, señala que el Ejecutivo Nacional en corresponsabilidad con la sociedad desarrollara empresas de propiedad social, cooperativas y empresas comunales, donde participaran activamente las llamadas organizaciones sociales entre otros entes de la misma naturaleza, los cuales garantizaran a las personas con discapacidad  el pleno desarrollo de sus potencialidades y capacidades, sin ninguna exclusión y comisiona a los Ministerio del Poder Popular con competencia en el trabajo y seguridad social, así como al ministerio de las comunas, a garantizar el cumplimiento de la incorporación de las personas con discapacidad a las actividades socio productivas
El artículo 292 de la ley in comento, prevé que las normas que rigen la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad se establecerán en la ley correspondiente, en todo lo que le sea más favorable, tal como se puede apreciar en la Ley para las personas con discapacidad (Asamblea Nacional, 2007) específicamente en el capítulo III, del trabajo y la capacitación.
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (Asamblea Nacional, 2012), en la exposición de motivos, relacionados con el Título IV de las modalidades especiales de condiciones de trabajo, plantea lo siguiente:
Se establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales…obligación a los patronos y patronas de incorporar en su nomina el 5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en corresponsabilidad con la sociedad para el desarrollo de entidades de trabajo con la participación de las organizaciones sociales, comunales y de los trabajadores y trabajadoras…
Con respecto a esto Villasmil y Villasmil (2003), establecen que la incorporación del minusválido a la actividad laboral, es un “objetivo cada vez más plausible y conveniente tanto en lo individual, como en lo social, por constituir los minusválidos un valiosísimo recurso humano y si bien es cierto que confrontan algunas deficiencias, mediante el desarrollo de destrezas y habilidades”…
Ley para las Personas con Discapacidad
La Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, en su artículo 1 establece la naturaleza Jurídica y Objeto de la Ley:
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Aquí se contempla que las personas con discapacidad gozarán del pleno ejercicio de sus derechos, de tal suerte que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual no podrán ser coartados  por razones de nivel y grado para ejercerlos.
Esta ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad, a los fines de lograr su integración en todas las áreas: educación, salud, trabajo, ayudas técnicas y asistencia, actividades culturales, práctica deportiva, accesibilidad y vivienda, transporte y la debida asistencia a estas personas en la importación de materiales y equipos especiales, adjudicación del servicio telefónico y otros servicios públicos semejantes, con las adaptaciones y particularidades exigidas por su especial situación como usuarios, transporte público, garantizar igualdad de oportunidades en la adjudicación de vivienda.
En el régimen jurídico la Ley para las personas con Discapacidad (Asamblea Nacional, 2007), afirma estas políticas activas en las cuales en su artículo 2 establece:
Los Órganos de la administración pública de todos los niveles de gobierno, así como las personas naturales y jurídicas, que atiendan a las personas con discapacidad, deben integrarse a las políticas públicas referentes a esta condición, muy especialmente a lo relacionado con la promoción y el aseguramiento de las condiciones de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, así como la educación, la cultura y el deporte, de acuerdo a lo estipulado en la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República y por ultimo indica que todas las personas jurídicas o privadas bien sea de derecho público o privado quedan sujetas a esta ley.
Asimismo, la formación para el trabajo, señala el artículo 27, que el Estado a través de los ministerios con competencia en materia de trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.
En cuanto al trabajo y a su capacitación están plasmados en los artículos siguientes de la Ley para las personas con discapacidad (2007), los cuales explican que las políticas Laborales, según el artículo 26, el ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad,  y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.
Asimismo, la formación para el trabajo, señala el artículo 27, que el Estado a través de los ministerios con competencia en materia de trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.
Algo muy importante, el empleo para Personas con Discapacidad, según lo explica el artículo 28 de la ley in comento, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados o empleadas, obreros u obreras.
Y en cuanto a la inserción y Reinserción Laboral, según el artículo 30 de la Ley para las personas con discapacidad (Asamblea Nacional, 2007), la promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia de trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad
En este mismo sentido se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las personas con discapacidad en el Título III, Capítulo I, artículo 52, para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral a las personas con discapacidad esta bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
De igual manera el artículo 54 de la Ley en cuestión, indica que el CONAPDIS posee personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector , cuya finalidad es coadyuvar en la atención integral de las persona con discapacidad, la prevención así como la promoción de cambios culturales relacionados con la discapacidad en el país, basados en los principios de esta Ley.
En tal sentido la finalidad del CONAPDIS, de acuerdo al artículo 55 de la ley en comento, formulara recomendaciones a los organismos públicos y privados respecto a esta materia, así como coadyuvar la elaboración proyectos de ley y reglamentos que garanticen la integración de las personas con discapacidad, de igual forma llevara un registro permanente de Personas con Discapacidad de organizaciones sociales , constituidas por personas con o sin discapacidad y sus familiares, que presenten algún tipo de servicio o asistencia, para facilitar la obtención de ellos a las personas con discapacidad.
De igual forma la Ley para las Personas con Discapacidad (2007) en su artículo 72 estable el deber que tiene los empleadores de informar cada semestre al Concejo Nacional para las personas con discapacidad, al igual que al instituto Nacional de empleo y al instituto Nacional de Estadísticas, cual es el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad que poseen en su nomina, incluyendo en dicho informe el tipo de discapacidad que los mismos poseen así como la actividad que desempeñan.
En relación a lo anterior, explica Aramayo (2005) que cualquier legislación propia de la materia no es sino la afirmación del marco legal universal, que reconoce los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad”...”si se quiere establecer una diferencia en la vida de las personas que tienen discapacidades, se debe cambiar la sociedad y la forma como esta trata”.
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
La reforma de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, fue promulgada el 26 de Julio del año 2005, publicada en gaceta oficial 38.236, se manifiesta como una tendencia del estado por mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad en que deben implementar las empresas en beneficio de los trabajadores.
De igual manera Castillo (2006) indica que en Venezuela el sistema de seguridad social ha sido deficiente, el estado no ha logrado garantizar la protección social que merecen los ciudadanos en actividad productiva”, de igual forma agrega Castillo… “que las nuevas normas de seguridad y salud en el trabajo son novedosas y de avanzada e imponen deberes considerables al patrono”.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Asamblea Nacional, 2005), establece que esta ley tiene por objeto establecer las normas y lineamientos que permitan garantizar a los trabadores desarrollar sus laborea en un ambiente de trabajo propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas, así como también establecer las sanciones por el incumplimiento de esta ley.
En el titulo VII capítulo I de las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laboral, se establecen los aspectos relativos al trabajo en caso de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, exponiendo en sus artículos las prestaciones dinerarias que se les brindara a los trabajadores en dicha situación. 
Sobre la base de esta ley, el articulo 79 referente a la Discapacidad Temporal apunta que la misma es una contingencia producida por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que imposibilita al trabajador o trabajadora a realizar sus labores por un tiempo determinado, se produce de acuerdo a la ley del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores una suspensión de la relación de trabajo, por ello el trabajador tiene derecho a una prestación en dinero del 100% del monto del salario de referencia de acuerdo a los días que dure la contingencia
Seguidamente en el artículo 80 de la mencionada Ley, expresa que la discapacidad parcial permanente es aquella que causada por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y que genera al trabajador o trabajadora una diminución parcial y definitiva menor al 67% de sus capacidades para trabajar, las prestaciones dinerarias causadas cuando dicha contingencia abarque un 25% de disminución de su capacidad serán de un pago único, en caso que la disminución parcial y definitiva sea mayor al 25% y menor al 67% la prestación correspondiente será de una renta vitalicia pagadas en 14 mensualidades anuales.
Asimismo el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Asamblea Nacional, 2005), en cuanto a la discapacidad total permanente señala que es la discapacidad que genera en el trabajador o trabajadora una disminución de su capacidad física o intelectual mayor o igual al 67%, que le impiden el desarrollo de sus actividades habituales, el trabajador debe entrar en los programas de recapacitación de la seguridad social debiendo ser reinsertado en la misma empresa donde se genero la discapacidad, mientras esta acción dure el trabajador será remunerado con el 100% de su último salario.
El artículo 82 de la ley en comento, por su parte indica que la discapacidad absoluta permanente que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ocasione en el trabajador o trabajadora una disminución total o definitiva mayor o igual al 67% de sus capacidades físicas o intelectuales que le impidan realizar cualquier oficio o actividad laboral gozara de una pensión del 100% de su último salario.
De igual manera el artículo 83 de esta misma ley nos indica que la gran discapacidad es aquella que impide al trabajador a valerse por si mismo, en los actos elementales de la vida diaria, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a la prestación dineraria establecida en los artículos 78 y 82 de esta ley, así como una suma adicional de hasta el 50% de la prestación.
Del mismo modo el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Asamblea Nacional, 2005), plantea que durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la reevaluación del pensionado con la finalidad de verificar la lesión para suspender modificar o continuar con el pago de la pensión, este porcentaje será definitivo a los 5 años de haberse establecido el mismo o cuando la persona con discapacidad comience a cobrar la pensión de vejez.
Para finalizar el artículo 100 de la ley, ordena la reinserción del trabajador recuperado de un accidente o enfermedad a su puesto de trabajo o a otro puesto si ello no fuese posible, obligando al patrono a mantener a dicho trabajador o trabajadora por lo menos durante un año luego de su reingreso, ya que otorga un año de inamovilidad, si el empleador incumple con sus obligaciones, puede ser demandado por el trabajador ante los tribunales del ramo.
A todo esto Hurtado (2005) señala que  surge la institución fundamental de la higiene y la seguridad Industrial “como un mecanismo para la protección de la salud y la integridad física del trabajador y la trabajadora, factor fundamental de la producción, añadiendo que “…el factor humano tiene un impacto importante en el procesos productivo, entonces la protección de la salud es un factor preponderante y en consecuencia debe tener una protección especial” como esta ley objeto de estudio.









CONCLUSIONES
El objeto del siguiente apartado, tal como se indica, lo constituyen las conclusiones a las que se ha llegado con este estudio, por lo antes expuesto, se concluye que:
De acuerdo la nueva base conceptual establecida por la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF) de la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad es definida como: un término genérico que abarca las distintas dimensiones de deficiencias de función y deficiencias de estructura, (antes deficiencias), limitaciones en las actividades (antes discapacidades) y limitaciones en la participación (antes minusvalía).
En ese sentido, al abordar el tema de los tipos de discapacidades contenidos en la normativa legal de Venezuela, fue necesario concluir que estas personas no constituyen un grupo homogéneo, pudiendo padecer una discapacidad física, una deficiencia visual o auditiva, una discapacidad intelectual o un desorden mental grave, además, pueden sufrir de una discapacidad congénita, o bien adquirida durante la infancia o la adolescencia, o bien posteriormente durante la educación superior o la vida activa.
No obstante a pesar de existir una legislación muy completa no posee un verdadero apoyo para la creación de programas o medidas estatales que hagan accesible los lugares o locales de trabajo, el uso de nuevas tecnologías, el desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el camino de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo.

Por otro lado, al describir las políticas laborales que tutelan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico venezolano De esa forma, en materia de empleo prevé que las personas discapacitadas tienen derecho al trabajo sin más limitaciones que las derivadas de la aptitud y capacitación laboral, y plantea cuatro medios de trabajo: primero la formación para el Trabajo; segundo, el empleo para Personas con Discapacidad a través de la reserva de puesto en las empresas públicas y privadas o mixtas: tercero, el empleo con apoyo integral, es decir, bajo supervisión y vigilancia y cuarto la inserción y reinserción Laboral a través de la promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación.

4 comentarios:

  1. Estas leyes, estos estatutos son prueba de que cada persona debe ser trata por igual y que ellos también tienen derechos a un trato digno y a ser tomados en cuenta.

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  2. ante todo estas personas son que merecen el mismo respeto y consideración que los demás, y estas leyes son el ejemplo de inclusión e igualdad otorgada por parte de las autoridades pertinentes

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  3. las personas discapacitadas son seres humanos al igual que todos nosotros y por lo mismo, deben ser tratadas como tal, y no discriminarlos o no dejar de darles un empleo o brindarles educación solo por el simple hecho de ser diferentes, por eso me parece increíble que existan este tipo de leyes que apoyen y defiendan los derechos estas personas sin limitarlos o creer que por ser discapacitados no tienen el potencial suficiente para hacer su trabajo con éxito.

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  4. Desde la antigüedad las leyes siempre han sido una guía y una base para hacer valer los derechos de unos y otros, y los discapacitados no podrían ser menos, de allí la importancia del desarrollo de estas leyes y la puesta en práctica a todos los niveles de la sociedad en favor de los discapacitados.

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